Donación de un inmueble de padres a hijos en Andalucía: guía completa de fiscalidad 2026

Cada vez son más las familias andaluzas que deciden adelantar la herencia y donar en vida una vivienda a sus hijos. Los motivos suelen ser muy prácticos: ayudar a un hijo a emanciparse, facilitar el acceso a su primera vivienda o, simplemente, organizar el patrimonio familiar con tranquilidad y evitando futuros conflictos entre herederos.

En Andalucía, además, esta operación resulta especialmente atractiva desde el punto de vista fiscal, gracias a un régimen de bonificaciones que ha convertido a nuestra comunidad autónoma en una de las más favorables de toda España para este tipo de transmisiones. Sin embargo, la decisión de donar un inmueble conlleva una complejidad jurídica y tributaria que no debe subestimarse, y que afecta tanto al donante (los padres) como al donatario (el hijo).

En este artículo, el equipo de López & Gómez Abogados explica de forma clara y actualizada cómo tributa la donación de un inmueble en Andalucía, distinguiendo entre dos escenarios habituales que no siempre tributan igual: la donación de la vivienda habitual de los padres y la donación de una segunda vivienda.

1. La donación de inmuebles: la necesidad de escritura pública

La donación es un negocio jurídico inter vivos por el cual una persona (el donante) dispone gratuitamente de un bien en favor de otra (el donatario), que lo acepta. Cuando el objeto de la donación es un bien inmueble, su validez está supeditada, por imperativo legal, a que se formalice en escritura pública ante notario.

Este requisito no es una mera formalidad: es una garantía de seguridad jurídica. Además, para poder disfrutar de los importantes beneficios fiscales que ofrece Andalucía, la normativa autonómica es muy estricta respecto a los plazos y a la forma en que debe documentarse la operación, incluyendo la entrega simultánea del bien cuando la base imponible del impuesto supere determinados umbrales.

2. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

El impuesto principal que grava esta operación es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), en su modalidad de donaciones. Se trata de un tributo de titularidad estatal cuya recaudación y gestión están cedidas a las comunidades autónomas, y Andalucía ha hecho un uso de esa competencia normativa medainte la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autonoma de Andalucia.

¿Quién paga el impuesto? Lo abona el hijo, en su condición de donatario, no el padre o la madre que dona.

El doble beneficio fiscal andaluz

Para las donaciones entre padres e hijos (Grupos I y II de parentesco), Andalucía aplica dos beneficios que se aplican de forma sucesiva:

  • Una reducción sobre la base imponible, que puede alcanzar hasta un millón de euros para descendientes menores de 21 años (Grupo I), y hasta 250.000 euros para descendientes mayores de 21 años, cónyuges y ascendientes (Grupo II).
  • Una bonificación del 99% sobre la cuota tributaria resultante, una vez aplicada la reducción anterior, para los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II.

En la práctica, esto significa que la donación de una vivienda valorada en 250.000 euros a un hijo mayor de edad puede quedar prácticamente exenta de tributación, y que las donaciones de mayor valor solo tributarán —ya al 99% bonificado— por el exceso sobre esa cifra.

Es importante subrayar que esta ventaja fiscal se aplica de igual manera con independencia de si el inmueble donado es la vivienda habitual de los padres o una segunda residencia: la ley andaluza no distingue por el uso o destino del inmueble, sino por el grado de parentesco entre donante y donatario.

Reducciones específicas cuando se dona la vivienda habitual del hijo

Junto a la bonificación general, existe una reducción propia adicional cuando el objeto de la donación es dinero destinado a la adquisición de la vivienda habitual del hijo, o la propia vivienda que vaya a constituir su residencia habitual. La normativa andaluza de tributos cedidos amplía esta reducción a descendientes menores de 35 años, a víctimas de violencia doméstica, a víctimas del terrorismo y a personas afectadas, estableciendo un límite de base máxima de reducción de 150.000 euros con carácter general, que se eleva a 250.000 euros cuando el donatario tiene la consideración de persona con discapacidad.

Requisitos para no perder la bonificación

Para disfrutar de este régimen tan favorable es imprescindible:

  1. Formalizar la donación en escritura pública ante notario.
  2. Presentar y liquidar el impuesto mediante el Modelo 651 ante la Agencia Tributaria de Andalucía, en el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura.
  3. Acreditar debidamente los datos catastrales y el valor real del inmueble donado.
  4. Justificar el origen de los fondos cuando la donación incluya, además del inmueble, cantidades dinerarias, manifestando dicho origen en el propio documento público.

El incumplimiento de estos requisitos —especialmente el plazo de presentación— puede suponer, además de recargos e intereses de demora, la pérdida del derecho a la bonificación. Por ello, desde López & Gómez Abogados recomendamos contar siempre con asesoramiento profesional desde el primer momento, y presentar la donación de forma espontánea, ya que si es la Administración tributaria quien debe requerir al contribuyente, se corre el riesgo de perder este beneficio.

3. El IRPF del donante: aquí sí surgen diferencias relevantes

Un error muy frecuente es pensar que, al donar, solo tributa quien recibe el inmueble. No es así. Aunque el donante no recibe ninguna contraprestación económica, Hacienda considera que se produce una alteración patrimonial que debe declararse en su IRPF, calculada de forma similar a como si se tratara de una venta: por la diferencia entre el valor de transmisión (habitualmente el valor de mercado del inmueble en el momento de la donación) y el valor de adquisición actualizado.

Aquí es donde el tipo de vivienda donada resulta determinante.

Donación de la vivienda habitual de los padres

Si el inmueble donado constituye la residencia habitual y permanente de los padres, y estos son mayores de 65 años (o se encuentran en situación de dependencia severa o gran dependencia), la ganancia patrimonial que se genere en su IRPF queda exenta. Esta exención no exige que la transmisión sea onerosa, por lo que se aplica también a las transmisiones lucrativas como la donación. En consecuencia, unos padres jubilados que donan a su hijo la vivienda en la que han vivido toda su vida pueden hacerlo sin generar factura fiscal alguna en su propia declaración de la renta.

Si, por el contrario, los padres son menores de 65 años, esta exención no resulta aplicable, y la donación de la vivienda habitual generará una ganancia patrimonial sujeta a tributación en las mismas condiciones que se explican a continuación para la segunda vivienda.

Es también muy habitual en estos casos que los padres donen la nuda propiedad del inmueble y se reserven el usufructo vitalicio, de modo que el hijo pase a ser el propietario legal, pero los padres conserven el derecho de uso y disfrute de la vivienda hasta su fallecimiento. Esta desmembración del dominio debe valorarse correctamente en la escritura, ya que tiene efectos tanto en el ISD del hijo como en el IRPF de los padres.

Donación de una segunda vivienda

Cuando el inmueble donado no es la vivienda habitual del donante —por ejemplo, un piso alquilado, una vivienda de veraneo o un inmueble heredado—, no existe ninguna exención específica, con independencia de la edad de los padres. La ganancia patrimonial se calcula igualmente por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición actualizado, y tributa en la base del ahorro del IRPF del donante conforme a la escala progresiva vigente, que actualmente oscila entre el 19% y el 30% según el importe de la ganancia.

Esta es, por tanto, la diferencia práctica más relevante entre ambos supuestos: mientras que la donación de la vivienda habitual puede quedar exenta en el IRPF de los padres mayores de 65 años, la donación de una segunda vivienda casi siempre genera una tributación adicional para el donante, que conviene calcular con antelación porque puede llegar a ser más gravosa que el propio Impuesto de Donaciones que paga el hijo.

4. La plusvalía municipal (IIVTNU)

No debemos olvidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido popularmente como plusvalía municipal. Se trata de un tributo de gestión municipal que grava el incremento de valor del terreno urbano desde la última transmisión.

En las donaciones, a diferencia de lo que ocurre en las compraventas, el obligado al pago es el donatario (quien recibe el inmueble), no el donante. Este impuesto se aplica tanto si se trata de la vivienda habitual como de una segunda residencia, ya que la ley no distingue por este motivo. La única exención relevante se produce cuando puede acreditarse que no ha existido un incremento de valor real del terreno desde su adquisición por los padres, algo que debe analizarse caso por caso mediante la correspondiente comparativa de valores de transmisión.

5. ¿Y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD)?

Una duda muy habitual es si, al formalizarse la donación en escritura pública, hay que pagar también AJD. La respuesta es no. Los actos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedan excluidos de la cuota gradual de AJD, por lo que la escritura de donación no genera este gravamen adicional, sin perjuicio, lógicamente, de los honorarios notariales y registrales correspondientes.

6. Comparativa rápida: vivienda habitual vs. segunda vivienda

Concepto Vivienda habitual de los padres Segunda vivienda
ISD (paga el hijo) Bonificación del 99% en Andalucía Bonificación del 99% en Andalucía
IRPF (padres mayores de 65 años) Exento Sujeto a tributación
IRPF (padres menores de 65 años) Sujeto a tributación Sujeto a tributación
Plusvalía municipal La paga el hijo La paga el hijo
AJD No se devenga No se devenga
Uso y disfrute tras la donación Suele reservarse usufructo vitalicio Suele ser entrega plena

7. Consideraciones estratégicas antes de firmar la escritura

Desde López & Gómez Abogados recomendamos siempre una planificación previa a la formalización de cualquier donación de inmueble. No se trata solo de firmar un documento, sino de entender sus consecuencias a largo plazo:

  • No infravalorar el inmueble. Reducir artificialmente el valor de la vivienda para pagar menos plusvalía o ISD puede perjudicar al hijo en el futuro, ya que si decide vender la propiedad, su ganancia patrimonial será mayor. Debe emplearse el valor de referencia de Catastro o el valor de mercado, si este fuera superior.
  • Analizar la situación personal del hijo. Si el donatario ya es propietario de otra vivienda, algunas reducciones específicas para vivienda habitual podrían no resultar aplicables, aunque se mantenga la bonificación general del 99%.
  • Valorar la conveniencia del usufructo. Reservar el usufructo vitalicio a favor de los padres puede ser una solución adecuada tanto desde el punto de vista patrimonial como personal, pero debe valorarse correctamente en la escritura.
  • Calcular con antelación el IRPF de los padres. Especialmente en el caso de segundas viviendas, o de donantes menores de 65 años, este impuesto puede llegar a suponer una carga fiscal superior a la que asume el propio hijo.

Conclusión

Donar un inmueble a un hijo en Andalucía es hoy, gracias a la reducción sobre la base imponible y a la bonificación del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una operación fiscalmente muy eficiente en comparación con otras comunidades autónomas. Ahora bien, conviene tener presente que:

  • El Impuesto de Donaciones que paga el hijo apenas varía entre donar la vivienda habitual o una segunda residencia.
  • La verdadera diferencia se encuentra en el IRPF del donante, donde la donación de la vivienda habitual por padres mayores de 65 años puede quedar exenta, mientras que la de una segunda vivienda casi siempre generará tributación.
  • La plusvalía municipal recae sobre el hijo en ambos casos y debe calcularse con carácter previo a la firma de la escritura.

Cada donación de inmueble presenta particularidades —valor catastral, fecha y precio de adquisición original, edad de los donantes, existencia de cargas o hipotecas pendientes— que pueden alterar sensiblemente el resultado fiscal final. Por ello, en López & Gómez Abogados recomendamos siempre realizar un estudio personalizado antes de formalizar la escritura, con el fin de estructurar la operación de la forma más eficiente y segura posible, tanto para los padres como para los hijos.

Si estás valorando donar un inmueble a tus hijos, o eres hijo y vas a recibir una vivienda de tus padres, no dudes en ponerte en contacto con nuestro despacho. Analizaremos tu caso concreto y te acompañaremos en todo el proceso, desde el cálculo de la fiscalidad aplicable hasta la firma ante notario y la liquidación de los impuestos correspondientes.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *